La cuota de Comunidad es para muchos una gran desconocida, sabemos que tenemos obligación de pagarla, pero desconocemos otros pormenores que, además de interesantes, son muy importantes a la hora de conocer el funcionamiento de una comunidad.

Muchas veces nuestra vida diaria suele ser tan agitada (el trabajo, los niños y el cole, la universidad, la compra del supermercado, etc., etc.) que acabamos haciendo cosas que ni sabemos por qué las hacemos o, mejor dicho, no nos hemos parado a pensar en ellas detenidamente.

Una de estas tantas cosas seguramente es la cuota de Comunidad: ¿De dónde proviene el importe de la cuota de la Comunidad o que conceptos están ( o no) están incluidos en la misma?

 

Art. 9.1 apartado 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

 

Con el objetivo de aportar un poco de claridad a este tema vamos a empezar (como siempre nos gusta hacer) dándole una base legal.

Es por ello que no podemos dejar de consultar la Ley de Propiedad Horizontal, la cual dice lo siguiente en su artículo 9.1 apartado e:

(El mismo ya incluye la reforma de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.)

  1. Son obligaciones de cada propietario:

 

e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.

Ejemplo práctico para entender el artículo 9.1 apartado e de la L.P.H.

 

Dicho artículo dice expresamente:

-“con arreglo a la cuota de participación fijada en el título»:

(es decir, la escritura de División Horizontal otorgada por el promotor de la obra)

-“o a lo especialmente establecido” ( como podría ser por ejemplo: el acuerdo por unanimidad de todos los propietarios que a su vez representen el total de las cuotas de participación, al respecto de la modificación de las cuotas de comunidad para que se establezcan todas por el mismo importe- u otra fórmula- sin importar los coeficientes establecidos en el título constitutivo, bien de todos los propietarios o alguna parte. Una vez obtenida la unanimidad favorable al cambio, todos los propietarios deben acudir al notario para modificar el título constitutivo y poder incluir dicha modificación en el Registro de la propiedad correspondiente, una vez se formalizó ante notario. ¿No tienes claro que es la “unanimidad”? Pincha aquí y te lo contamos

Podría decirse en pocas palabras que existen 3 formas de establecer la cuota de participación (o cuota de Comunidad):

1º Que sea fijada por el promotor del edificio al momento de hacer la escritura de División Horizontal.

2º Mediante el acuerdo unánime de todos los propietarios en Junta. Que implica la modificación del título constitutivo y por ende la modificación deberá elevarse a escritura pública (y generará gastos a la propiedad y a la Comunidad también)

3º Mediante una resolución Judicial (si no se consigue la unanimidad que menciona el punto 2)

¿Qué es y cómo se calcula el coeficiente de participación de una vivienda?

 

El coeficiente de participación de una vivienda es el porcentaje que determina la participación de la misma sobre las instalaciones y zonas comunes de la comunidad y se fija en relación a la superficie útil de cada piso, incluidos los metros cuadrados del trastero o plaza de garaje (si los tuviese) su emplazamiento, situación respecto al resto de la propiedad y el uso que se presuma que hará de las zonas comunes. Este coeficiente es inalterable. Sumados todos los coeficientes de participación del edificio sumarán 100.

cuota de comunidad

¿A qué se destina el dinero de la Cuota de Comunidad?

Este coeficiente de participación de una vivienda es lo que determinará la cuota de la comunidad  (mensual, trimestral o la fórmula que se decidiese) que tendrá que pagar cada propietario, además de ser sumamente importante a la hora de las votaciones.

¿A qué se destina el dinero de la Cuota de Comunidad?

Este importe estará destinado a satisfacer los suministros generales del bloque (luz de escalera, agua comunitaria, mantenimiento del ascensor, etc.) al mantenimiento de las zonas comunes recreativas (piscinas comunitarias, pistas de pádel) zonas comunes del edificio (escaleras, etc.) y cualquier otro servicio que no sea susceptible de individualización).

Hablar de dinero siempre es difícil puesto que para que unos paguen menos, probablemente otros tendrán que pagar más   y con esto ya tenemos servido el conflicto.

Estar bien asesorado por un especialista en este tema será crucial para llevar la gestión a buen puerto y que no se convierta en una engorrosa tarea que pueda resultar infructífera.

Nuestra amplia experiencia en la Administración de Fincas nos permitirá darles el mejor consejo, siempre con el respaldo de un abogado especialista en propiedad horizontal.

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